Resumen de la historia procesal del Caso 12.590
José Miguel Gudiel Álvarez y otros (Diario Militar) vs. Guatemala

Sistema Interamericano de Derechos Humanos

Luego de la aparición del Diario Militar en 1999, la organización de familiares de víctimas FAMDEGUA presentó una denuncia penal por los hechos descritos en el Diario, sin embargo la investigación no avanzó y los crímenes cometidos continuaron en la impunidad. Por tal motivo, familiares de las víctimas que aparecen en el Diario Militar apoyados y representados por la Fundación Myrna Mack presentaron -el 30 de noviembre de 2005- una denuncia ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por la desaparición forzada de veinte personas y por la tortura y violación sexual de una menor de edad.

El 14 de julio de 2006, se realizó una reunión de trabajo en la Ciudad de Guatemala, en el marco de la visita de la Comisión Interamericana en su 125° Período Extraordinario de Sesiones. En esa ocasión, el Comisionado Víctor Abramovich, escuchó el testimonio de siete de los peticionarios, quienes también solicitaron a la Comisión IDH la admisibilidad de la petición. A este pedido de admisibilidad por parte de los peticionarios, se sumó la solicitud del Estado en el mismo sentido.

Posteriormente, el 13 de septiembre de 2006, se envió a la Comisión una acumulación conteniendo casos adicionales a los presentados, con lo cual la denuncia abarcó la desaparición forzada de veintiséis personas, la ejecución extrajudicial de una persona y la tortura y violación sexual de una menor de edad. Con fecha 14 de marzo de 2007 se presentó el informe de fondo. Luego, en el marco del 130° Período Ordinario de Sesiones de la Comisión Interamericana, se solicitó a la Comisión conceder una audiencia para tratar los asuntos de fondo de este caso, escuchar los testimonios de dos familiares de las víctimas y la declaración de una perita sobre la autenticidad del Diario Militar. Dicha audiencia se llevó a cabo el 12 de octubre de 2007. En seguimiento al proceso, se solicitó una segunda audiencia sobre el fondo en este caso, debido a la producción de prueba nueva. La audiencia se realizó el 22 de octubre de 2008, en la cual la perita propuesta, validó la información relativa a este caso encontrada en el Archivo Histórico de la Policía Nacional, como verídica y consecuente con los hechos del presente caso y la información contenida en el Diario Militar.

Después de la presentación de una serie de informes y escritos, fue hasta el 17 de noviembre de 2010, que la Comisión notificó a los representantes sobre la aprobación de su informe de fondo de conformidad con el artículo 50 de la Convención Americana y el traslado de recomendaciones al Estado. A su vez, solicitó a los representantes su posición respecto del sometimiento de este caso ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, misma que fue remitida en diciembre de 2010. A partir de ese momento, el proceso del caso se aceleró y en febrero de 2011, la Comisión notificó a los representantes la presentación del caso ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Así fue como el 12 de mayo del mismo año, la Corte definió el plazo improrrogable de dos meses para la presentación del Escrito de argumentos, solicitudes y pruebas. En este escrito se argumentaron las violaciones al derecho a la vida, integridad personal, debido proceso, protección judicial, a la verdad, libertad de pensamiento y de expresión, libertad de asociación, circulación, residencia y derechos del niño de acuerdo a la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

El 13 de marzo de 2012 la Corte informó que planeaba llevar a cabo la audiencia pública del caso durante el 45º Periodo Extraordinario de Sesiones a celebrarse del 23 al 27 de abril de 2012, en la ciudad de Guayaquil, Ecuador. Posteriormente, notificó que la audiencia pública del caso se llevaría a cabo el día 25 de abril a partir de las 9:00 horas, fecha en la cual efectivamente se realizó. El 8 de junio se enviaron los alegatos finales escritos, que se refirieron a los argumentos de fondo y pretensiones en materia de reparaciones. Finalmente, el 21 de diciembre de 2012 la Corte notificó la sentencia del caso que de manera unánime fue condenatoria para el Estado de Guatemala. En este sentido, la sentencia dispuso por unanimidad:

1. Esta Sentencia constituye per se una forma de reparación.

2. El Estado debe iniciar, continuar y realizar las investigaciones y procesos necesarios, en un plazo razonable, con el fin de establecer la verdad de los hechos, así como de determinar y, en su caso, sancionar a los responsables de las desapariciones forzadas de las víctimas señaladas en el punto declarativo primero, así como de la muerte de Rudy Gustavo Figueroa Muñoz y la alegada detención y tortura sufrida por Wendy e Igor Santizo Méndez, de conformidad con lo establecido en los párrafos 327 a 330 de la presente Sentencia.

3. El Estado debe efectuar, a la mayor brevedad, una búsqueda seria, en la cual realice todos los esfuerzos para determinar el paradero de las 24 víctimas aún desaparecidas a la mayor brevedad, la cual deberá realizarse de, de conformidad con lo establecido en los párrafos 333 a 336 del presente Fallo.

4. El Estado debe brindar, de forma inmediata, el tratamiento psicológico o psiquiátrico a las víctimas que así lo soliciten y, de ser el caso, pagar la suma establecida por concepto de gastos por tratamiento psicológico o psiquiátrico para aquellas víctimas que residan fuera de Guatemala, en los términos de los párrafos 339 a 340 de esta Sentencia.

5. El Estado debe realizar las publicaciones indicadas en el párrafo 342 de la presente Sentencia, en el plazo de seis meses contado a partir de la notificación de la misma.

6. El Estado debe realizar un documental audiovisual sobre las víctimas y los hechos del presente caso, el contexto en el que se desarrollaron y la búsqueda de justicia de sus familiares, de conformidad con lo establecido en los párrafos 345 y 346 de la presente Sentencia.

7. El Estado debe construir un parque o plaza en honor a la memoria de las víctimas del presente caso, que sirva a los familiares como un espacio donde recordar a sus seres queridos, en los términos del párrafo 349 de este Fallo.

8. El Estado debe pagar las cantidades fijadas en los párrafos 363, 367, 371, 373 y 374 de la presente Sentencia, por concepto de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales, y por el reintegro de costas y gastos, en los términos de los referidos párrafos de la presente Sentencia.

9. El Estado debe, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia, rendir al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma.

10. La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma.