Sumario

1. Función esencial de la Corte de Constitucionalidad.

2. Integración de la Corte de Constitucionalidad.

3. Requisitos para ejercer la magistratura en la Corte de Constitucionalidad.

4. Plazo para designar a los magistrados.

5. Convocatoria pública.

6. Designación de las personas que integrarán las magistraturas.

7. Impugnación de las designaciones.

8. Reflexión sobre las convocatorias realizadas para la designación de magistrados para el período 2021-2026.

9. Conclusión.

1.     Función esencial de la Corte de Constitucionalidad

La Corte de Constitucionalidad (CC) es un tribunal de jurisdicción privativa, que contrario al modelo regulado en la Constitución de 1965, que se integraba eventualmente, es de naturaleza permanente. Conforme lo estatuye el artículo 149 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad (LAEPC), su función esencial es la defensa del orden constitucional. Al respecto también debe tenerse en cuenta el artículo 268 de la Constitución Política de la República de Guatemala (CPRG) vigente. La defensa del orden constitucional (por ejemplo la de la preeminencia de la Constitución, las disposiciones que reconocen y garantizan derechos humanos) se realiza a través de sus resoluciones y en su calidad de intérprete último y final del significado y alcance de las normas que integran la Constitución. En el marco de esta labor debe realizar un ejercicio hermenéutico 1 De hermenéutica, conforme el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española (DLE): Teoría de la interpretación de los textos. valorativo de los principios y valores que consagra la Carta Magna nacional, debido a que solo por dicho conducto se puede asegurar la correcta justiciabilidad de éstos.2 Corte de Constitucionalidad. Expedientes acumulados 1477-2010, 1478-2010, 1488-2010, 1602-2010 y 1630- 2010, auto de fecha 10-6-2010. Y por justiciabilidad puede entenderse según el Diccionario Panhispánico del Español Jurídico (DPHEJ): Calidad de los derechos que los hace susceptibles de ser alegados y exigidos ante los tribunales de justicia y la Administración pública, aún a falta de norma jurídica expresa, a fin de evitar que su violación o desconocimiento sean utilizados como justificación para su no aplicación.

2.     Integración de la Corte de Constitucionalidad

La CC se integra (art. 269 CPRG) con 5 magistrados(as) titulares, con su respectivo suplente. En casos de inconstitucionalidades promovidas en contra del presidente o vicepresidente de la República, el Congreso de la República o la Corte Suprema de Justicia, el número de integrantes debe elevarse a 7, escogiendo a los otros dos magistrados, a través de sorteo entre los suplentes.

El plazo en ejercicio del cargo será de 5 años y serán designados por: 2.1) el pleno de la Corte Suprema de Justicia; 2.2) el pleno del Congreso de la República; 2.3) el presidente de la República en consejo de ministros; 2.4) el Consejo Superior Universitario de la Universidad de San Carlos de Guatemala; y 2.5) la Asamblea del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala 3En la LAEPC se regula en el artículo 150, repitiendo el texto de la CPRG..

3.     Requisitos para ejercer la magistratura en la Corte de Constitucionalidad

Tanto la CPRG (ART. 270) como la LAEPC (artos. 151 y 152) estatuyen los requisitos específicos para optar a una magistratura en la CC. En esencia se trata de cuatro requisitos formales que habilitan a quien los reúne a participar en el proceso de designación o elección. Los requerimientos son los siguientes: a) Ser guatemalteco de origen. Son guatemaltecos de origen los nacidos en el territorio de la República, naves y aeronaves guatemaltecas y los hijos de padre y madre guatemaltecos nacidos en el extranjero, según lo establecido en el artículo 144 de la CPRG. “(…) la calidad de guatemalteco de origen determina, en términos generales, un igual tratamiento legal (igualdad formal, jurídica o ante la ley) siendo ilegítima cualquier distinción que atienda a los específicos supuestos que la Constitución señala para conocer dicha nacionalidad.” Corte de Constitucionalidad, expediente 3784-2013. ; b) Ser abogado(a) colegiado(a). Por tal debe entenderse la persona adscrita a un colegio profesional (en este caso el Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala) por reunir los requisitos establecidos en el artículo 5 de la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria, decreto legislativo 72-2001; c) De reconocida honorabilidad. La honorabilidad es la cualidad de la persona honorable. Este último vocablo significa digno de ser honrado o acatado (Diccionario de la Lengua Española, RAE). De lo dicho se desprende que para ponderar si la cualidad relacionada puede atribuirse o no a alguien, resulta imperativo escrutar las acciones de esa persona, a efecto de determinar si la misma puede ser sujeto del calificativo de honorable. Por tanto, atribuir la reconocida honorabilidad exige un proceso en el que sus pares reconozcan la condición a quien afirma ostentarla, tras un cuidadoso escrutinio de los actos que el postulante ha llevado a cabo en su vida.

La Corte de Constitucionalidad al referirse al vocablo honorabilidad coincide con la apreciación expuesta al señalar que:

«…Sobre este aspecto cabe considerar que el vocablo ‘honorabilidad’, que con mayor frecuencia se aprecia en el campo de la moral, expresa desde un punto de vista objetivo la reputación que una persona goza en la sociedad, es decir, el juicio que la comunidad se forma acerca de las cualidades morales y de los méritos de la personalidad de un individuo. En el ámbito doctrinario del Derecho, se considera que ‘el honor, como concepto jurídico, es el valor individual de estimación que la sociedad acuerda a todo hombre, tutelándolo contra los ataques de los demás en la medida en que la propia sociedad estima relevante’…» Gaceta No. 23, expediente No. 273-91, página No. 4, sentencia: 24-03-92.

Como se observa, a diferencia de la honradez, la Corte de Constitucionalidad ha explicado que la honorabilidad de una persona se refiere a la reputación que ésta tiene en sociedad. Se trata del juicio que la comunidad se forma acerca de las cualidades morales y los méritos de una persona.

De allí que cabe afirmar con contundencia que, la atribución de esta cualidad a un individuo, no depende de la existencia de una sentencia judicial o resolución administrativa (como si ocurre respecto de la honradez), sino, más bien es producto de la estimación que hace la sociedad (en este caso la guatemalteca) respecto de si la persona es digna de ser honrada, por sus méritos, con la dignidad que constituye el ejercicio de la magistratura.

Otra distinción se identifica al atender a su exigibilidad. En el caso de la honradez, como de la lectura del artículo 113 constitucional se desprende, es una condición exigible a toda persona que desee optar a un cargo público. En tanto la honorabilidad, es condición exigible por la Constitución para ciertos y determinados cargos públicos.

Finalmente, en este contexto, la estimación que hace la sociedad respecto de reconocer o no la honorabilidad a alguien, no prejuzga sobre su honradez y mucho menos sobre su inocencia o no, cuestión que compete, ineludiblemente, a las consideraciones de las autoridades públicas, en el marco de los procesos pertinentes.

El otro requisito formal para poder participar es el estipulado en la literal d) de los dos artículos comentados, que estatuye “Tener por lo menos quince años de graduación profesional”. No merece especial consideración más allá de indicar que se establece para que quien se postule al menos tenga una cierta experiencia en el ámbito jurídico. Lo cual lleva a reflexionar sobre el artículo 152 de la LAEPC. Este contiene cuatro requisitos especiales que, deben considerarse preferentemente, para designar o elegir al postulante idóneo para ejercer la magistratura. Los requisitos son los siguientes:

  1. Experiencia en la función o administración pública (profesionales del derecho que prestaron servicios en alguna entidad de la administración pública)
  2. Magistratura (quien la haya ejercido)
  3. Ejercicio profesional (se entiende el ejercicio profesional liberal de la abogacía)
  4. Docencia universitaria (Ejercicio de la cátedra universitaria, en pre y post grados)

Cada categoría debería ser preferida según se tratara el Organismo Ejecutivo y del Legislativo, del Organismo Judicial, del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, del Consejo Superior Universitario de la Universidad de San Carlos de Guatemala.

4.     Plazo para designar a los magistrados

Conforme el artículo 153 de la LAEPC el plazo para la designación o elección de las personas que ejercerán la magistratura corre dentro de los 60 días siguientes a la instalación del Congreso de la República. Los entes que designan tienen la obligación dentro del plazo referido de remitir al Congreso de la República de Guatemala, los nombres de quienes hubieren sido designados para ocupar las magistraturas en la Corte de Constitucionalidad.

5.     Convocatoria

El proceso de designación de magistrados por la Corte Suprema de Justicia y por el Congreso de la República debe realizarse mediante convocatoria expresa, así lo dispone el artículo 154 de la LAEPC. Por su parte, conforme el artículo 155 de la ley citada, la designación de magistrados por el Consejo Superior Universitario y por l Asamblea General del Colegio de Abogados, se hará mediante convocatoria para el acto electoral con una anticipación no menor de quince días y deberá publicarse en el Diario Oficial y en dos diarios de mayor circulación.

6.     Designación de las personas que ejercerán las magistraturas

La designación de titulares y suplentes a cargo del pleno de la Corte Suprema de Justicia 4Puede integrarse este pleno en la forma que regula la Ley del Organismo Judicial, es decir con magistrados suplentes de alguna de las salas de la Corte de Apelaciones y otros tribunales colegiados de igual categoría. y por parte del pleno del Congreso de la República debe llevarse a cabo siguiendo esta secuencia formal:

  • Realizar convocatoria expresa
  • La elección debe hacerse por mayoría absoluta de votos
  • Conforme los procedimientos que determinen sus leyes internas.

Aquí a destacar un punto de interés, tanto unos y otros están compelidos por la propia CPRG (artos. 44, 46, 149, 152 y 154) a reconocer, promover y respetar el conjunto

de derechos y garantías que no solo se establecen en la Constitución, leyes constitucionales y ordinarias, sino, también están obligados a realizar control de convencionalidad y, en general a reconocer y aplicar los diferentes instrumentos internacionales relativos al ejercicio de la judicatura de forma independiente.

En ese orden de ideas, a pesar de la exigua regulación de la LAEPC, no resulta ilegal ni mucho menos ilegítimo, que puedan emitirse las regulaciones pertinentes para garantizar que en el proceso de designación: a) Se verifique el cumplimiento de los requisitos formales de participación, como elemento primario, b) Se reconozcan, respeten y apliquen las directrices contenidas en el derecho internacional de los derechos humanos, tanto a nivel regional (Convención Americana sobre Derechos Humanos) como a nivel universal (Pacto Internacional de Deberes Civiles y Políticos); de igual forma los denominados estándares internacionales (Principios Básicos de las Naciones Unidas Relativos a la Independencia de la Judicatura y el Estatuto de Juez Iberoamericano por citar dos ejemplos); así como las recomendaciones de los relatores especialistas en la materia; y c) Se apliquen irrestrictamente los principios de transparencia y rendición de cuentas, facilitando la fiscalización del proceso a toda persona interesada y proveyendo de la posibilidad de que se puedan presentar argumentos debidamente fundados, en contra de cualquier persona que no reúna las condiciones (idoneidad, capacidad, honradez y reconocida honorabilidad) que garanticen su independencia, imparcialidad y tutela judicial efectiva.

7.     Impugnación de las designaciones

En lo que atañe a la posibilidad de impugnar las designaciones o elecciones llevadas a cabo la LAEPC restringe o no la facultad de recurrir en atención al ente que lleva a cabo la designación respectiva.

De esa cuenta, no son impugnables las designaciones a cargo del presidente de la República, del pleno de la Corte Suprema de Justicia y del pleno del Congreso de la República. Esta circunstancia aunque desafortunada, impide accionar en contra de lo decidido por los tres Organismos de Estado. No impide recordar la obligación que tienen de respetar la CPRG y los tratados internacionales en materia de derechos humanos, aceptados y ratificados por Guatemala. Tampoco impide, mediante el derecho humano de petición, dirigir a estos entes las sugerencias pertinentes que aseguren el acatamiento a la Constitución y el resto de normatividad vigente en el país.

Lo dicho entraña la dificultad siguiente: la implementación de estándares internacionales como los derivados de aplicar las reglas de Bangalore o el Estatuto del Juez Iberoamericano, dependen por completo de un compromiso personal con la

justicia y el orden constitucional, que el cumplimiento de una obligación claramente establecida en la legislación vigente.

Para el caso de la impugnación, al estar estipulada su prohibición en una norma de jerarquía constitucional, el efecto práctico es la imposibilidad de su consideración. Al respecto se debe recordar que los tratados internacionales en materia de derechos humanos tienen la misma jerarquía que la Constitución, que la LAEPC desarrolla las estipulaciones constitucionales y es a su vez una disposición de rango constitucional. En suma, se puede recordar la obligación de aplicar la CPRG, LAEPC y derecho convencional. Pero no se puede impugnar la designación realizada.

Ocurre lo contrario con las elecciones realizadas por la asamblea general del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala y por el Consejo Superior Universitario de la Universidad de San Carlos de Guatemala. En este caso se puede impugnar conforme la normatividad propia de cada entidad[/mfn]En el caso del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala la norma aplicable es el Reglamento de elecciones, emitido por la Asamblea General de dicho colegio. También el Reglamento de Apelaciones ante la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales.[/mfn]. Durante el plazo que se requiera para la resolución de la impugnación, continuarán ejerciendo la magistratura las personas titulares y suplentes que han de ser sustituidas.

A guisa de ejemplo se cita el siguiente extracto de un fallo de la Corte de Constitucionalidad:

Con posterioridad al referido proceso eleccionario (…) ante el Consejo solicitaron a éste último la revisión del proceso eleccionario, impugnando concretamente la designación de quien había sido electo como Magistrado Titular de la Corte de Constitucionalidad. Su pretensión la apoyaron en los artículos 155 y 156 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad”.5 Corte de Constitucionalidad. Expediente 1207-2006, sentencia de 6-6-2006

8.     Reflexión sobre las convocatorias realizadas para la designación de magistrados para el período 2021-2026

Tal como lo señala la LAPEC, los entes encargados de designar a los profesionales de las Ciencias Jurídicas y Sociales que deberían ocupar las magistraturas titulares y suplentes en la Corte de Constitucionalidad, llevaron a cabo el proceso formal de convocatoria. Para analizar las mismas, más allá de su mera transcripción, se propone hacer uso de un sistema de escala tipo Likert.

12345

La gradación está dada del 1 al 5, correspondiendo el número 1 a una convocatoria que solo cumple con ciertos requisitos formales, mediante la exigibilidad de presentación de documentos o certificaciones. Sin embargo, en este nivel quedan excluidos aspectos tales como la aplicación de disposiciones del derecho convencional y los estándares internacionales vinculados con la independencia de la judicatura y magistratura. A su vez, no contemplan la participación ciudadana, a través de permitir la presentación de objeciones, debidamente fundadas, en contra de la postulación de personas que no reúnan los requerimientos establecidos en los artículos 113, 270 de la CPRG y 151, 152 y 160 de la LAEPC. Ni mucho menos garantizan la transparencia del procedimiento de designación y ponen en duda que se valore apropiadamente la honorabilidad de los postulantes.

Por el contrario, debe calificarse con el número 5 aquella convocatoria que reúne, además de los requisitos formales para participar, criterios sociales como la buena conducta profesional, la estima gremial, el reconocimiento del foro público, el decoro profesional; las repercusiones en el actuar: ‘tanto en lo profesional (si es que el candidato proviene del sector del ejercicio liberal), como en la judicatura u otro servicio prestado desde la administración pública o en cualquier otro ramo, entendiéndose como tal no solo su ejercicio profesional, sino también las actividades personales, comerciales o de cualquier otra índole que resultaren incompatibles con el ejercicio de la función pública; califican con especial rigorismo los requisitos profesionales y éticos con los que debe cumplir cada aspirante, en atención a que una persona es honorable o no lo es y por ende lógicamente no existen categorías en cuanto a honorabilidad se refiere6Corte de Constitucionalidad. Gaceta 97. Expediente 942-2010. Fecha de sentencia: 24/08/2010..

Así las cosas, entre el 1 y el 5, pueden ubicarse aquellas convocatorias que reúnen algunas de las condiciones indicadas, sin ser por completo una convocatoria de apariencia o una convocatoria que cumple con las formalidades legales, estándares internacionales, criterios sociales, etc.

Al aplicar estas consideraciones a cada una de las convocatorias realizadas (4) se las puede calificar de la forma que se muestra en la siguiente tabla:

Entidad que designaFecha de convocatoriaValoración
Organismo Judicial19 de enero 20211
Organismo Legislativo22 de enero de 20212
Colegio de Abogados27 de enero 20211
Consejo Superior Universitario29 de enero de 20214

Cabe mencionar que el Organismo Judicial, realizó la convocatoria menos pertinente para asegurar el cumplimiento de méritos de capacidad, idoneidad, honradez y reconocida honorabilidad. Se puede afirmar que es la convocatoria de la que menos expectativas de transparencia y, de fiscalización ciudadana se puede tener.

Sin embargo, las otras dos convocatorias que le siguen cronológicamente, no corren mejor suerte. El Congreso apenas le supera en un punto por algunas otras acciones o consideraciones formales, pero tampoco permiten un disenso ciudadano. Y el Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, se limita a la exigencia de presentar acreditaciones a través de documentos y certificaciones.

La única convocatoria que amerita, por proximidad a lo que se puede denominar de estándares imperativos del proceso de designación de magistrados(as) para integrar la Corte de Constitucionalidad, es la convocatoria correspondiente al Consejo Superior Universitario.

Mención aparte merece el Organismo Ejecutivo. Éste se ha caracterizado por realizar los procesos de designación más opacos desde el gobierno desde inicios del actual período democrático. Solo cabe mencionar el caso excepcional ocurrido durante el gobierno presidido por el ciudadano Oscar Berger Perdomo. Tras esta inusitada experiencia, ya no volvió a repetirse por quienes le precedieron en la presidencia de la República. Al momento de culminar el presente análisis no se esperaba que el gobierno de turno asumiera algún procedimiento que permitiera garantizar el cumplimiento con la normatividad nacional o internacional.

9. Conclusión

Ninguno de las convocatorias amerita la valoración de 5 puntos pues no resultan del todo satisfactorias para alcanzar con una alta probabilidad de eficiencia y eficacia, la designación de personas que reúnan las condiciones exigidas por el derecho interno, el derecho convencional y otros estándares internacionales aplicables a procesos de selección de jueces y magistrados.

Son especialmente preocupantes los procesos a cargo de la presidencia de la República, el Congreso de la República y el Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala. Estos procesos no son proclives a la aplicación de la transparencia y menos aún a la fiscalización ciudadana.